Frente a un aparente desconocimiento o desinteligencias interpretativas
sobre la legislación que existe con referencia al alcance e incumbencia de los títulos, expedidos por los establecimientos de nivel medio (actual
Polimodal) y la formación profesional universitaria, todo ello en el marco
de los requerimientos de una sociedad cada vez más compleja , que exige competencias profundas y específicas para el ejercicio de los roles
profesionales, los Rectores de las Universidades del Aconcagua, Champagnat, Congreso, Cuyo, Maza y UTN Regional Mendoza, nos permitimos señalar lo que marcan las normas que nos rigen:
1. Con referencia a los Trayectos Técnico- Profesionales, en el documento A12, Acuerdo Marco para los TTP, en el item 4. Títulos, Acreditaciones y Certificaciones ( Resolución N°55/96 CFCy E. Puntos:
31. "El cursado y la aprobación de todos los módulos de un TTP, dará lugar
a la obtención de título de técnico pertinente con el trayecto en cuestión. Será condición necesaria para la obtención del título de
técnico, haber completado la Educación Polimodal o poseer un certificado que acredite estudios completos de nivel medio.
32. Tanto el título de técnico como las certificaciones obtenidas en el
cursado de los TTP, acordados por el Consejo Federal del Consejo Federal de Ciencia y Educación, serán reconocidos en todo el territorio nacional.
Este título será equivalente en términos internacionales a un título de
técnico de nivel medio.
2. En lo que concierne a la formación universitaria, para el otorgamiento
de títulos profesionales de carácter universitario, la ley N° 24.521 de
Educación Superior trata la temática en los artículos 42 y 43."
"Art. 42.- Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional
respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los
conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados
y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, de acuerdo con el Consejo
de Universidades.
Art.43.- Cuando se trate de títulos correspondiente a profesiones
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los
derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación
práctica que establezca el ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la
Comisión de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos. "
Hasta la fecha se han fijado los contenidos, las cargas horarias y las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos las
carreras de Medicina, y las siguientes títulos de: Ingeniero Aeronáutico, en Alimentos, Ambiental, Civil, Electricista, Electromecánico,
Electrónico, en Materiales, Mecánico, en Minas, Nuclear, en Petróleo, Químico y otras carreras que serán incorporadas al listado consignado.
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1 de noviembre de 2024